
Opiniones de especialistas notables
"Reemplazan a los créditos bancarios, se usan como garantías y hasta para transferir patrimonios; son los fideicomisos, la otra forma de invertir."
Ver notaLa CAUSA FUENTE (mediata o inmediata) de la Propiedad Fiduciaria (género), es el derecho patrimonial y temporal que adquiere el fiduciario sobre los bienes fideicomitidos.
La CAUSA FUENTE (mediata o inmediata) del Dominio Fiduciario (especie), es el derecho de dominio imperfecto que adquiere el fiduciario sobre las cosas fideicomitidas.
Negocio o acto jurídico (contractual o testamentario) mediante el cual una persona transmite o se obliga a transmitir la propiedad de uno o más bienes a otra, para que sean destinados a una finalidad determinada.
El negocio por actos entre vivos (Art. 1 y el grueso del articulado de la ley), comprende al contrato de fideicomiso ordinario y fideicomiso financiero, y el negocio por causa de muerte (Art. 3), al testamento.
Son los encargados establecidos en el negocio, los motivos por los cuales se transfiere la propiedad fiduciaria.
Se lo puede entender de la siguiente manera:
Principalmente tenemos a un FIDUCIARIO quien construye y financia el edificio por su propia cuenta.
Por otro lado tenemos a un FIDUCIANTE “A” (constructor), quien transmite en propiedad fiduciaria al FIDUCIARIO, el Proyecto y sus derechos sobre las mejoras al inmueble (Obra). También tenemos al FIDUCIANTE “B” (dueño de tierras) el cual transmite en propiedad fiduciaria, las tierras al FIDUCIARIO.
Como resultado el FIDUCIARIO transmite en propiedad plena 70 unidades funcionales, al BENEFICIARIO “C” Y FIDEICOMISARIO (Fiduciante “A”). Por otra parte el FIDUCIARIO transmite en propiedad plena 30 unidades funcionales al BENEFICIARIO “B” y FEDEICOMISARIO (fiduciante “B”).
El FIDUCIANTE (dueño del inmueble), transmite el dominio del inmueble al FIDUCIARIO el cual alquila el inmueble y con la renta otorga becas a los beneficiarios durante 5 años. Cumplido el plazo restituye el inmueble al fiduciante. Este FIDUCIARIO por otro lado selecciona a los BENEFICIARIOS y al FIDEICOMISARIO (Fiduciante).
Habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejecutarla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario) y al transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario (Art. 1 L.).
FIDUCIANTE: Es quien constituye la propiedad fiduciaria. Puede haber varios fiduciantes.
FIDUCIARIO: Es quien recibe los bienes en fideicomiso y se compromete a cumplir con el encargo y a darles el destino que determine el fiduciante en el contrato. ¿Co-propiedad fiduciaria?. Fiduciarios sustitutos. (Art. 9 y 10 L.)
BENEFICIARIO: Es aquel en cuyo beneficio se “administran” los bienes fideicomitidos, durante la vigencia de la propiedad fiduciaria. Pueden ser personas determinadas o determinables en el contrato. (Art. 4L). Pueden designarse sustitutos (Art. 2, II Ap. L)
FIDEICOMISARIO: Dos acepciones:
Son Partes del Contrato el FIDUCIANTE y el FIDUCIARIO, como así también no son partes del contrato (Arts. 1 y 2 de la L. y 504 c. Civ.) el BENEFICIARIO y FIDEICOMISARIO.
SUJETOS CONCRETOS: Son personas que en cada caso ocupan las distintas posiciones jurídicas. Cuando un determinado sujeto puede ocupar más de una posición tenemos una SUPERPOSICION DE ROLES, ejemplo: el fiduciante puede ser beneficiario y fideicomisario, o solo uno o lo otro.
TIPICO (Art. 1143 C.Civ.)
BILATERAL (Arts. 1138 y 1021 del C.Civ. y 1 L.)
CONSENSUAL (Art. 1140 C. Civ. y 4 inc. a) y 11 L.)
ONEROSO ( salvo pacto en contrario) (Arts. 1139 C. Civ. y 8 L.)
Atención: El contrato será oneroso (si el fiduciario recibe una retribución por encargo que se le encomienda) o gratuito (si no la percibe). La transferencia de la propiedad fiduciaria es neutra. Los negocios subyacentes pueden ser onerosos o gratuitos.
FORMAL (Art. 973 C. Civ. y 4 L.)
UNITARIO
El fiduciante se despoja de su totalidad sobre el bien a favor del fiduciario para que este cumpla con el “encargo”.
Este encargo señala :
Los requisitos para la adquisición de la propiedad fiduciaria y los efectos de esa adquisición frente a terceros variarán según la naturaleza de los bienes.
Propiedad fiduciaria sobre cosas. (Dominio Fiduciario sobre inmuebles)
Efectos entre partes → Teoría del Título y el Modo (Arts. 577, 2601 y 3265 C.C)
Efectos frente a terceros (Art. 12 y 13 L.) → Inscripción Declarativa (Arts. 2505, 3135 y 2L. 17801)
Efectos entre partes → (Art. 1444 C.C.) – (Art. 1457 C.C.)
Efectos frente a terceros → (Art. 1459 C.C.)
Cualquiera que sea la naturaleza de los bienes, la ley no pretende introducir reglas sobre los modos de adquisición de los derechos ni sobre su oponibilidad, que se rigen por las normas comunes.
El fiduciario es el titular de la propiedad fiduciaria.
Los bienes no deberán confundirse con otros del fiduciario ni con aquellos pertenecientes a otros fideicomisos.
El fiduciario aparece como “el soporte jurídico” de la propiedad.
Mientras existe el fideicomiso el valor económico de los bienes se encuentra instalada dentro del patrimonio separado.
El único titular del derecho real es el fiduciario, el beneficiario y el fideicomisario tiene un derecho creditorio contra él.
No es un ente especial con personería en sí mismo.
Se trata de un “patrimonio”: habrá que computar tanto el activo como el pasivo.
Los bienes fideicomitidos están excluidos de la garantía general de los acreedores del fiduciario (Art. 15 L.).
Los bienes fideicomitidos están excluidos de la garantía general de los bienes del fiduciante (Art. 15) SALVO, fraude, simulación, nulidad, entre otras.
Los bienes fideicomitidos están excluidos de la garantía general de los acreedores del beneficiario. (Crítica a la redacción del art. 15 “in fine”).
Los bienes fideicomitidos no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. (Art. 16 L).
En caso de insuficiencia se prevé un sistema de liquidación extrajudicial.
El Art. 73 L. sustituye el Art. 2662 del C. Civ. por el siguiente:
“Dominio fiduciario es el que se adquiere en razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato o la ley”.
El Art. 74 L. agrega un II párrafo al Art. 2670 del C. Civ.: “Quedan a salvo los actos de disposición realizados por el fiduciario de conformidad con lo previsto en la legislación especial.
Redacción anterior: “Dominio fiduciario es el que se adquiere en un fideicomiso singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condición resolutiva, o hasta el vencimiento de un plazo resolutivo, para el efecto de restituir la cosa a un tercero”.

Se quita la referencia al “fideicomiso singular”.
Se mencionan como causas fuentes del dominio fiduciario.
Alude genéricamente a la finalización del fideicomiso, sin mencionar la condición y el plazo resolutorio.
Se elimina la mención a “la restitución de la cosa a un tercero”. La cosa o cosas serán entregadas al fiduciante, al beneficiario o a un tercero, conforme lo dispuesto en el contrato o en el testamento.
Se remite al fideicomiso regulado por la ley -- La cosa pasa a formar parte de un matrimonio separado.
El dominio fiduciario integraba al patrimonio del fiduciario.
Dominio fiduciario. Naturaleza.
¿El dominio fiduciario es una especie del dominio, o se trata de un derecho real distinto?
Es una especie del derecho real de dominio: Imperfecto
(Comparación con los caracteres del dominio pleno)
El fiduciario tiene las mismas facultades (uso, goce y disposición) que corresponden al titular del dominio pleno, solo que ellas se encuentran limitadas temporalmente y por razón de obligaciones originadas en el contrato de fideicomiso.
h3.FALTA DE PERPETUIDAD
Es un derecho real temporario. Su duración está sujeta al cumplimiento de la condición o vencimiento del plazo resolutorio.
Significa que dos o más personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa (Art. 2508 del C. Civ.).
Premisa: El Art. 17 confirma que, en su condición de dueño. el fiduciario puede disponer o gravar de la cosa con limitaciones.
El fiduciario está legitimado para disponer “cuando lo requieran los fines del fideicomiso”. (Art. 17 L y Nuevo párrafo Art. 2670).
El Fiduciario no está legitimado:
Cuando no lo requieran los fines del fideicomiso. (Art. 17, a contrario). Para obrar solo si se hubiere pactado el requisito del “consentimiento del fiduciante o del beneficiario” (Art. 2338 del C. Civ.).
Son prohibiciones de enajenar con efectos reales. (Art. 2670 “in fine”, a contrario)
Si realiza los actos prohibidos, son inválidos.
Dominio fiduciario sobre inmuebles: Aspectos notariales y registrales. (Art. 13 L. y D.T.R. 17/95)
Debe otorgarse por escritura pública (Art. 1184 C. Civ.)
Dominio fiduciario sobre inmuebles: Aspectos notariales y registrales. (Art. 13 L. y D.T.R. 17/95) (cont)
Sustitución del fiduciario (Arts. 9 y 10 L)
Darán lugar a un nuevo asiento en el rubro “titularidad” a nombre del sustituto (D.T.R.)
Documentos inscribibles:
Debe distinguirse según la causal de cesación del fiduciario.
Dominio fiduciario sobre inmuebles: Aspectos notariales y registrales. (Art. 13 L. y D.T.R. 17/95) (cont)
D.T.R.
Cuando se tome razón de ellas el Registro advertirá en la nota de inscripción del documento respectivo, que se trata de un dominio fiduciario. Se inscribirá provisoriamente si del documento resulta ostensible que no se reparó en la calidad fiduciaria del dominio.
Dominio fiduciario sobre inmuebles: Aspectos notariales y registrales. (Art. 13 L. y D.T.R. 17/95) (cont)
Consejo: Que el contrato de fideicomiso contenga cláusulas que expresamente refieran los actos de disposición que puede realizar el fiduciario.
Dominio fiduciario sobre inmuebles: Aspectos notariales y registrales. (Art. 13 L. y D.T.R. 17/95) (cont)

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